El “Forfaiting” como herramienta para el incremento de las exportaciones en el Paraguay.
Sin
duda alguna, podemos decir que, en el ámbito del derecho bancario, se ha
observado un desarrollo notable en las últimas décadas en cuanto al surgimiento
de nuevas formas contractuales se refiere. Esto responde principalmente al
comercio y al surgimiento de nuevos “negocios financieros” que requieren una
legislación adecuada, destinada a traer luz y solución en caso de conflictos surgidos
entre las partes por motivo de la celebración tales negocios. Es por ello, que
hoy resulta pertinente comentar acerca del “forfaiting”, un contrato
considerado “moderno” por la doctrina y cuya legislación aún no se ha
concretado específicamente en nuestro país.
Primeramente,
en carácter general, debemos decir que “el forfaiting en un contrato en virtud
del cual un exportador cede títulos en donde constan obligaciones de pagar
sumas de dinero, no vencidas, a favor de un banco, que en adelante se denominará
forfaiter, a cambio de que éste
último le descuente las sumas nominales contenidas en dichos documentos
cedidos, previa deducción de los intereses, asumiendo el banco el derecho al
cobro de tales créditos respecto al deudor cedido”. Tales
créditos cedidos por el exportador, por lo general, encuentran causa en
contratos de compra-venta internacional celebrados con el importador.
El
“forfaiting” comparte funciones y características similares con el “factoring”
(contrato recientemente regulado en nuestro país a partir de la ley 6.542/20),
es decir, en ambos contratos se vincula a un acreedor y a una entidad
financiera, cediendo el primero los títulos en donde consten los créditos a su
favor producto de ventas a plazo a cambio de que éste último “descuente” los
montos nominales contenidos en tales títulos, como se hubiera dicho. Ambas
figuras contractuales enmarcan negocios financieros que resultan benévolos para
el dinamismo en la economía comercial. Ahora bien, el “forfaiting” se
diferencia del factoraje en cuanto su campo de aplicación se centraliza
principalmente en aquellos negocios internacionales que involucren a un
exportador, sirviendo a éste como herramienta financiera. Esto reviste
fundamental importancia respecto a las “pymes”, es decir, las “pequeñas” y
“medianas” empresas que componen la economía nacional.
Cuando
hablamos de “herramienta financiera”, observamos principalmente el conjunto
integral de beneficios económicos que importa la celebración de este contrato
para el exportador, tales beneficios podrían básicamente sintetizarse en: la
solución de liquidez que implica y la posibilidad de financiamiento de sus
exportaciones, generando consecuentemente un incremento en sus ventas
internacionales. Es sabido que, principalmente en el comercio internacional la
forma de “venta a crédito” es ampliamente practicada, es decir, los
importadores por una serie amplia de motivos optan por buscar la facilidad del
pago diferido respecto a las mercaderías adquiridas. Si bien esto no
representaría mayores dificultades para una empresa económicamente sólida y
afianzada, para una pyme en cambio, sí. Es ahí en donde el “forfaiting” juega
un papel decisivo, constituyendo un medio de financiamiento seguro para el
exportador, que, en consecuencia, además de no verse limitado en su posibilidad
de concretar negocios comerciales con importadores en el exterior cuando la
modalidad de “pago diferido” le sea requerida, optará también con un medio de
“liquidez” inmediato para el cumplimiento de sus obligaciones corrientes.
Es
principalmente por esos motivos que la herramienta financiera que implica el
“forfaiting” constituye un factor favorable para el desarrollo e incremento de
los negocios de exportación en nuestro País, estimulando a pequeñas y medianas
empresas a concertar contratos de compra-venta en el exterior, sin verse
limitadas respecto al factor netamente financiero, produciéndose de ésta forma
un “efecto dinamizador” en la economía, dado que en virtud al presente contrato
se produce una suerte de “distribución equitativa” de los riesgos producto del
negocio concertado, redundando esto en beneficio tanto del forfaiter (que participará activamente en la percepción de los
intereses producidos por la venta a crédito)
como del exportador (que verá ampliado su campo de negociación para la
concreción de nuevos negocios mercantiles).
Reglas
“URF-800” de la Cámara de Comercio Internacional.
En
el año 2013, la Cámara de Comercio Internacional (Organismo de Consulta ante
las Naciones Unidas), con sede en París, publicó un documento el cual contiene
un conjunto de reglas relativas al “Forfaiting”. Tal conjunto de reglas busca
“homogeneizar” la práctica del presente contrato en los distintos países alrededor
del mundo. Es éste documento el cual se conoce como “URF-800” o “Uniform Rules
of Forfaiting”, redactado en cooperación con la “ITFA” (International Trade and
Forfaiting Association). Durante una sesión plenaria celebrada en Viena el 14
de julio del 2017, la “Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho
Mercantil Internacional” ratificó su apoyo y aprobación respecto a la
aplicación y practica de las reglas contenidas en el citado documento.
Cabe destacar que, respecto a la
eventual legislación que se realice en el País relativa al “Forfaiting”, las
citadas reglas deberán constituir una suerte de “parámetros” de insoslayable
observación para el logro de una
regulación armónica, en concordancia con una de las finalidades de dicho documento,
el cual es sin duda alguna facilitar la llamada “armonización legislativa”.
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