El “Forfaiting” como herramienta para el incremento de las exportaciones en el Paraguay.

Sin duda alguna, podemos decir que, en el ámbito del derecho bancario, se ha observado un desarrollo notable en las últimas décadas en cuanto al surgimiento de nuevas formas contractuales se refiere. Esto responde principalmente al comercio y al surgimiento de nuevos “negocios financieros” que requieren una legislación adecuada, destinada a traer luz y solución en caso de conflictos surgidos entre las partes por motivo de la celebración tales negocios. Es por ello, que hoy resulta pertinente comentar acerca del “forfaiting”, un contrato considerado “moderno” por la doctrina y cuya legislación aún no se ha concretado específicamente en nuestro país.

Primeramente, en carácter general, debemos decir que “el forfaiting en un contrato en virtud del cual un exportador cede títulos en donde constan obligaciones de pagar sumas de dinero, no vencidas, a favor de un banco, que en adelante se denominará forfaiter, a cambio de que éste último le descuente las sumas nominales contenidas en dichos documentos cedidos, previa deducción de los intereses, asumiendo el banco el derecho al cobro de tales créditos respecto al deudor cedido”. Tales créditos cedidos por el exportador, por lo general, encuentran causa en contratos de compra-venta internacional celebrados con el importador.

El “forfaiting” comparte funciones y características similares con el “factoring” (contrato recientemente regulado en nuestro país a partir de la ley 6.542/20), es decir, en ambos contratos se vincula a un acreedor y a una entidad financiera, cediendo el primero los títulos en donde consten los créditos a su favor producto de ventas a plazo a cambio de que éste último “descuente” los montos nominales contenidos en tales títulos, como se hubiera dicho. Ambas figuras contractuales enmarcan negocios financieros que resultan benévolos para el dinamismo en la economía comercial. Ahora bien, el “forfaiting” se diferencia del factoraje en cuanto su campo de aplicación se centraliza principalmente en aquellos negocios internacionales que involucren a un exportador, sirviendo a éste como herramienta financiera. Esto reviste fundamental importancia respecto a las “pymes”, es decir, las “pequeñas” y “medianas” empresas que componen la economía nacional.

Cuando hablamos de “herramienta financiera”, observamos principalmente el conjunto integral de beneficios económicos que importa la celebración de este contrato para el exportador, tales beneficios podrían básicamente sintetizarse en: la solución de liquidez que implica y la posibilidad de financiamiento de sus exportaciones, generando consecuentemente un incremento en sus ventas internacionales. Es sabido que, principalmente en el comercio internacional la forma de “venta a crédito” es ampliamente practicada, es decir, los importadores por una serie amplia de motivos optan por buscar la facilidad del pago diferido respecto a las mercaderías adquiridas. Si bien esto no representaría mayores dificultades para una empresa económicamente sólida y afianzada, para una pyme en cambio, sí. Es ahí en donde el “forfaiting” juega un papel decisivo, constituyendo un medio de financiamiento seguro para el exportador, que, en consecuencia, además de no verse limitado en su posibilidad de concretar negocios comerciales con importadores en el exterior cuando la modalidad de “pago diferido” le sea requerida, optará también con un medio de “liquidez” inmediato para el cumplimiento de sus obligaciones corrientes.

Es principalmente por esos motivos que la herramienta financiera que implica el “forfaiting” constituye un factor favorable para el desarrollo e incremento de los negocios de exportación en nuestro País, estimulando a pequeñas y medianas empresas a concertar contratos de compra-venta en el exterior, sin verse limitadas respecto al factor netamente financiero, produciéndose de ésta forma un “efecto dinamizador” en la economía, dado que en virtud al presente contrato se produce una suerte de “distribución equitativa” de los riesgos producto del negocio concertado, redundando esto en beneficio tanto del forfaiter (que participará activamente en la percepción de los intereses producidos por la venta a crédito) como del exportador (que verá ampliado su campo de negociación para la concreción de nuevos negocios mercantiles).

Reglas “URF-800” de la Cámara de Comercio Internacional.

            En el año 2013, la Cámara de Comercio Internacional (Organismo de Consulta ante las Naciones Unidas), con sede en París, publicó un documento el cual contiene un conjunto de reglas relativas al “Forfaiting”. Tal conjunto de reglas busca “homogeneizar” la práctica del presente contrato en los distintos países alrededor del mundo. Es éste documento el cual se conoce como “URF-800” o “Uniform Rules of Forfaiting”, redactado en cooperación con la “ITFA” (International Trade and Forfaiting Association). Durante una sesión plenaria celebrada en Viena el 14 de julio del 2017, la “Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional” ratificó su apoyo y aprobación respecto a la aplicación y practica de las reglas contenidas en el citado documento.

            Cabe destacar que, respecto a la eventual legislación que se realice en el País relativa al “Forfaiting”, las citadas reglas deberán constituir una suerte de “parámetros” de insoslayable observación  para el logro de una regulación armónica, en concordancia con una de las finalidades de dicho documento, el cual es sin duda alguna facilitar la llamada “armonización legislativa”.

            En cuanto a una consideración final que se puede hacer respecto a la necesidad de regulación local de la figura contractual abordada en la presente nota, podemos decir que, si bien el “descuento” en sí como contrato bancario clásico se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y el mismo guarda aspectos fundamentalmente similares al negocio financiero objeto del “Forfaiting”, la claridad y adecuación de las normas con las costumbres y usos locales en la práctica de éste negocio resultará siempre más beneficiosa al momento de aplicar el derecho al caso en conflicto particular. Además, los magistrados tendrán el “deber” de conocer tales normas y de aplicarlas consecuentemente, esto en virtud a habérselas incorporado al ordenamiento positivo, salvándose a las partes de las tareas de invocación y prueba que pudiesen generar las normas externas que pudieran ser mencionadas.

Redactado por Jorge A. Lima. ®

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