La teoría de la Conversión en el Derecho Paraguayo.
En el derecho civil paraguayo, en
atención al imperio del principio de la “conservación de los actos”, se ha
adoptado la llamada “teoría de la conversión”, la cual, si bien no es nueva, es
un tema que tal vez no se debata con la amplitud y difusión que merece, en
atención a su trasversal importancia en el ámbito del derecho privado, principalmente.
Tal importancia se halla justificada en las soluciones prácticas que la
aplicación de esta teoría podría eventualmente ofrecer a los particulares,
principalmente en aquellos casos en donde los mismos hayan celebrado un acto
jurídico defectuoso que pudiese valer como otro acto similar, cuando aquel
reúna sus presupuestos de fondo y forma establecidos en las leyes, siendo
factor de dinamismo y economía en las relaciones jurídicas en general.
Según lo enseña el Prof. Bonifacio
Ríos Ávalos, la conversión “constituye una transformación de un negocio jurídico
afectado de nulidad a otro válido, con el propósito de dar eficacia a la voluntad
de las partes, quienes pretendieron concluir un acto jurídico, pero sin embargo,
por razones desconocidas por ellas, el acto originario se ve afectado por un
vicio nulificante que lo torna ineficaz”. Como puede apreciarse a partir de las
enseñanzas del citado maestro, en la “conversión” del acto debe atenderse
especialmente a la voluntad que ha sido manifestada por las partes al momento
de concertar el negocio original, pues a partir de éstas manifestaciones se
podrá determinar la procedencia misma de la conversión, la cual es un instituto
establecido no solo en pro a la “conservación del acto”, sino también a la
voluntad misma de los particulares.
Existen en la doctrina autores como
Brebbia que enseñan que los jueces, ante casos en donde pudiese proceder la
conversión, deberán declararla de oficio en atención al principio “Iura Novit
Curiae”, lo cual resulta en principio sumamente ventajoso, tanto para las
partes como también para la dinámica negocial en general.
En nuestro derecho positivo podemos
encontrar varios ejemplos en donde la norma consagra esta teoría, en
concordancia con el principio de conservación antes señalado. Tales ejemplos
podemos encontrarlos principalmente en el Código Civil, el cual dispone que el
cheque que no reúna los requisitos establecidos en la ley podrá sin embargo
valer como título de crédito o como promesa de pago, según lo dispone en su
art. 1801. Lo mismo ocurre con aquellas escrituras públicas que adolezcan de
algún vicio formal, pero en atención de que cuentan con las firmas de ambas
partes al pie del documento, pueden valer como instrumentos privados,
inclusive, como instrumentos en donde las partes se hayan comprometido a
formalizar la escritura pública misma, entre otros.
Observando nuevamente las enseñanzas del Prof. Ríos Ávalos, el mismo señala la disposición contenida en el art. 364
del Código Civil, cual dispone que “Los actos nulos y los anulables que fueron
anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, pueden
producir los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas
consecuencias deben ser reparadas”, tal disposición, entiende, constituye una
limitante para la aplicación de ésta teoría cuando la nulidad es de carácter substancial,
ahora bien, cuando de conversión formal se trata, ésta se encuentra plenamente
aceptada en nuestro derecho positivo.
Por todo lo expuesto, no resulta
ocioso resaltar la importancia práctica que implica la aplicación creciente de
la teoría de la conversión en los negocios jurídicos en el presente, la misma
importa una alternativa para las partes en pro a la concreción de sus
voluntades, teniendo esto un carácter ciertamente dinámico, lo cual es
beneficioso tanto para los intervinientes como para la economía en general.
Redactado por
Jorge A. Lima. ®
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