Breves consideraciones sobre las “Notas de Presupuesto” en el Derecho Paraguayo.
En la
actualidad, es cada vez más frecuente en la práctica comercial el hecho de que
las empresas y particulares de distintos rubros extiendan “Notas de
Presupuesto” a sus potenciales clientes previamente a concretar un contrato,
sea éste de compra-venta, servicios, etc. Tal práctica, si bien no es total, va
adquiriendo cada vez más uso. Ahora bien, ante tal fenómeno cabría preguntarse
¿Cuál es la naturaleza jurídica de tales “notas”? y ¿Cuáles son las virtuales
consecuencias que se generan a partir de su uso?, pues de tales puntos se
abordará en el presente artículo.
Primeramente, en carácter básico
podríamos entender a las “Notas de Presupuesto” como “aquellos documentos extendidos
por una persona, sea física o jurídica, en donde se detalla el tarifario
relativo a la prestación de un determinado servicio o al costo de determinada(s)
mercancía(s)”, documento que es entregado a un potencial cliente o consumidor
para su consideración. Ahora bien, en la práctica cabe distinguir nítidamente
dos supuestos principales respecto a la forma en la que se extienden estas
“notas”, aquellas notas extendidas por el eventual proveedor en forma
plenamente unilateral y aquellas que son extendidas por el eventual proveedor
contra la firma al pie del documento por parte del potencial cliente.
Respecto al primer supuesto, la
cuestión entiendo no ofrece mayores reparos, pues por imperio del art. 685 del
C.C.P, el cual en su segundo párrafo dispone que “El envío de tarifas o listas de
precios no constituye oferta” mal
podría entenderse que tal presupuesto pueda obligar conforme a las
disposiciones que regulan la oferta en el Capítulo II del Libro III del Código
Civil. Ahora bien, ¿qué ocurre cuando, en el segundo supuesto, el potencial
cliente estampa su firma al pie del presupuesto?, ¿cabe considerarlo como un
contrato preliminar?, ¿tiene la virtualidad de incidir sobre un posterior
contrato celebrado entre las mismas partes?, pues sobre éstas cuestiones se
tratará en los párrafos siguientes.
Es muy frecuente, como se hubiera
dicho, que en la práctica comercial se redacten “notas de presupuesto” con
diversas finalidades, sea para dar a conocer simplemente a un eventual
consumidor las tarifas o precios de mercancías varias, sea para fijar con el
mismo las tarifas que serán aplicadas en el caso de posteriormente celebrarse
un eventual contrato entre esas mismas partes, es así que se acostumbra
inclusive insertar determinadas “cláusulas” en tales notas relativas al lapso o
periodo de tiempo de su validez (concordante con el inc. f del art. 15 de la
ley 1334/98) o aclaratorias relativas a las circunstancias de vigencia de tales
tarifas (concordante con el inc. i del art. 15 de la ley 1334/98), como ser por
ejemplo, la aclaración de que los precios consignados se aplicarán hasta agotar
stock. De esta forma, se puede apreciar a
priori un cierto carácter “consensual” de momento que uno de los sujetos
(el proveedor) ofrece al otro (el cliente) una determinada prestación a cambio
de un determinado precio, teniendo el cliente la facultad de aceptar o declinar
la oferta. Ahora bien, tal aceptación se hará respecto al precio mismo a ser
aplicado eventualmente por el servicio o mercancía y no implica la contratación
misma del servicio o la compra del bien en sí, dado que los “presupuestos” son
fijados con la finalidad principal de determinar el precio a ser aplicado
eventualmente, teniendo esto el objetivo de evitar futuras controversias
respecto al mismo, principalmente en los contratos de tracto sucesivo.
Partiendo de la disposición
contenida en el art. 669 del Código Civil, los particulares pueden “reglar libremente sus derechos mediante
contratos observando las normas imperativas de la ley”, en este sentido aquel
documento en donde se acuerda respecto a las tarifas podría ser considerado
contrato atendiendo a que son igualmente cumplidos los requerimientos del art.
673, que como requisitos “esenciales” del contrato menciona al consentimiento
de las partes, a la forma (cuando la ley lo requiera) y al objeto, éste último
elemento lo constituiría en el presente caso el acuerdo relativo al “precio”
fijado por las partes, traducido concretamente en la conducta de observancia
que deberán mantener las partes respecto al mismo en caso de concertar
posteriormente el negocio.
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