Breves consideraciones sobre las “Notas de Presupuesto” en el Derecho Paraguayo.

         En la actualidad, es cada vez más frecuente en la práctica comercial el hecho de que las empresas y particulares de distintos rubros extiendan “Notas de Presupuesto” a sus potenciales clientes previamente a concretar un contrato, sea éste de compra-venta, servicios, etc. Tal práctica, si bien no es total, va adquiriendo cada vez más uso. Ahora bien, ante tal fenómeno cabría preguntarse ¿Cuál es la naturaleza jurídica de tales “notas”? y ¿Cuáles son las virtuales consecuencias que se generan a partir de su uso?, pues de tales puntos se abordará en el presente artículo.

            Primeramente, en carácter básico podríamos entender a las “Notas de Presupuesto” como “aquellos documentos extendidos por una persona, sea física o jurídica, en donde se detalla el tarifario relativo a la prestación de un determinado servicio o al costo de determinada(s) mercancía(s)”, documento que es entregado a un potencial cliente o consumidor para su consideración. Ahora bien, en la práctica cabe distinguir nítidamente dos supuestos principales respecto a la forma en la que se extienden estas “notas”, aquellas notas extendidas por el eventual proveedor en forma plenamente unilateral y aquellas que son extendidas por el eventual proveedor contra la firma al pie del documento por parte del potencial cliente.

            Respecto al primer supuesto, la cuestión entiendo no ofrece mayores reparos, pues por imperio del art. 685 del C.C.P, el cual en su segundo párrafo dispone que El envío de tarifas o listas de precios no constituye oferta” mal podría entenderse que tal presupuesto pueda obligar conforme a las disposiciones que regulan la oferta en el Capítulo II del Libro III del Código Civil. Ahora bien, ¿qué ocurre cuando, en el segundo supuesto, el potencial cliente estampa su firma al pie del presupuesto?, ¿cabe considerarlo como un contrato preliminar?, ¿tiene la virtualidad de incidir sobre un posterior contrato celebrado entre las mismas partes?, pues sobre éstas cuestiones se tratará en los párrafos siguientes.

            Es muy frecuente, como se hubiera dicho, que en la práctica comercial se redacten “notas de presupuesto” con diversas finalidades, sea para dar a conocer simplemente a un eventual consumidor las tarifas o precios de mercancías varias, sea para fijar con el mismo las tarifas que serán aplicadas en el caso de posteriormente celebrarse un eventual contrato entre esas mismas partes, es así que se acostumbra inclusive insertar determinadas “cláusulas” en tales notas relativas al lapso o periodo de tiempo de su validez (concordante con el inc. f del art. 15 de la ley 1334/98) o aclaratorias relativas a las circunstancias de vigencia de tales tarifas (concordante con el inc. i del art. 15 de la ley 1334/98), como ser por ejemplo, la aclaración de que los precios consignados se aplicarán hasta agotar stock. De esta forma, se puede apreciar a priori un cierto carácter “consensual” de momento que uno de los sujetos (el proveedor) ofrece al otro (el cliente) una determinada prestación a cambio de un determinado precio, teniendo el cliente la facultad de aceptar o declinar la oferta. Ahora bien, tal aceptación se hará respecto al precio mismo a ser aplicado eventualmente por el servicio o mercancía y no implica la contratación misma del servicio o la compra del bien en sí, dado que los “presupuestos” son fijados con la finalidad principal de determinar el precio a ser aplicado eventualmente, teniendo esto el objetivo de evitar futuras controversias respecto al mismo, principalmente en los contratos de tracto sucesivo.

Partiendo de la disposición contenida en el art. 669 del Código Civil, los particulares pueden “reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley”, en este sentido aquel documento en donde se acuerda respecto a las tarifas podría ser considerado contrato atendiendo a que son igualmente cumplidos los requerimientos del art. 673, que como requisitos “esenciales” del contrato menciona al consentimiento de las partes, a la forma (cuando la ley lo requiera) y al objeto, éste último elemento lo constituiría en el presente caso el acuerdo relativo al “precio” fijado por las partes, traducido concretamente en la conducta de observancia que deberán mantener las partes respecto al mismo en caso de concertar posteriormente el negocio.

                Atendiendo a las consideraciones precedentes, habiéndose justificado someramente la naturaleza contractual de las “notas” mencionadas, cuando éstas sean otorgadas contra la firma del potencial cliente estampada en el mismo documento, tenemos que tal acuerdo deberá ser observado en la posterior “ejecución” que las partes realicen en ocasión de celebrar el negocio, así también, a contrario sensu, se podrá demandar el cumplimiento del acuerdo fijado, cuando una de ellas pretenda desconocerlo. Como consideración final puede decirse que el acuerdo objeto del presente análisis se limita, en principio, únicamente al “precio” fijado y su celebración no implica la materialización del negocio principal en sí, en este entendimiento el cliente o consumidor no puede resultar obligado a concertar el negocio por la sola firma de la “nota de presupuesto”, siendo ésta únicamente relativa al precio mismo y de carácter preliminar, respecto al proveedor, en las relaciones consideradas “de consumo” éste sí estará obligado por su oferta conforme la disposición del art. 9 de la ley 1334/98.

Redactado por Jorge A. Lima. ®

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