El “derecho a la desconexión” en la nueva ley 6738/21 que regula el “teletrabajo en relación de dependencia”.
En el presente, debido
principalmente a la situación generada por la pandemia del “Covid-19” y a la
consecuente necesidad de reducir la aglomeración de personas en espacios
físicos reducidos, se ha venido implementando la modalidad del trabajo a
distancia o “teletrabajo”, tanto en instituciones públicas como privadas de
todo el mundo.
A tal realidad no ha escapado nuestro país, en donde, desde
marzo del año 2020, se han venido implementando distintas medidas de
aislamiento, con el objetivo principal de mitigar la propagación del virus y
evitar el colapso del sistema sanitario. Es así que el “teletrabajo” comienza a
practicarse masivamente como una modalidad efectiva para reducir la
aglomeración de personas entre tanto se continúan con las labores diarias. Tal
fenómeno requería una regulación, debido a que éste constituye una verdadera
realidad en la mayoría de relaciones laborales en la actualidad, es así que el
Poder Legislativo sancionó el pasado 24 de mayo la Ley Nro. 6738/21 que regula
“el teletrabajo en relación de dependencia”, consagrándola como una ley de
carácter “complementario”, tanto del propio Código Laboral (Ley 213/93) como de
sus respectivas leyes modificatorias, así también de la ley de la función
pública (Ley 1626/00) y de las leyes que disponen respecto al seguro social
(Ley 4933/13, etc.). Todo esto se desprende de la disposición contenida en el
art. 31 de la ley estudiada.
Ahora bien, sin analizar íntegramente todos los extremos
de la presente ley, los cuales afectan a diversos ámbitos de las relaciones
laborales, el presente artículo pretende centrar atención en la disposición
contenida en el art. 8 inc. d, el cual como principio consagra el “Derecho a la
desconexión” en los siguientes términos:
“Las
partes podrán establecer una distribución flexible de la jornada laboral,
respetando los límites de la carga horaria diaria y semanal. El empleador
respetará el derecho del teletrabajador a la desconexión; que será de al menos
doce horas continuas, tiempo durante el cual el mismo no está obligado a
responder comunicaciones, ordenes u otros requerimientos; así como en días de
descanso, permisos o feriados”.
Tal derecho a la desconexión implica claramente la “facultad”
acordada al teletrabajador en virtud de la cual éste queda liberado del
cumplimiento de cualquier actividad relacionada al teletrabajo por espacio
mínimo de doce horas continuadas, ahora bien, esto es sin perjuicio a las
eventuales condiciones más favorables que el teletrabajador haya acordado
previamente con su empleador en el contrato individual de trabajo respectivo o
en la reglamentación establecida por motivo del teletrabajo mismo, el cual como
la misma ley lo establece, es de carácter “voluntario”.
Igualmente, el inc. e del mismo art. 8 de la ley, al
hablar de la “Privacidad” dispone en los siguientes términos:
“El
empleador debe respetar la vida privada del teletrabajador y los tiempos de
descanso y reposo de la familia de éste. A tal efecto, se garantiza el derecho
a la desconexión digital de los trabajadores, que consiste en el derecho de los
empleados a no contestar comunicaciones, llamadas, emails, mensajes, WhatsApp, etc.,
de trabajo, fuera de su horario laboral”
De esta forma queda en claro que el teletrabajador no deberá
ser presionado a cumplir actividades laborales fuera del espacio de tiempo
máximo permitido por la ley, y además, las tareas cumplidas por éste fuera de
la jornada preestablecida deberán ser computadas como “horas extra”, al efecto,
el empleador deberá implementar los mecanismos de cómputo necesarios para la
remuneración debida por tales horas extraordinarias de trabajo, obligación que
le impone el in fine del art. 9, pero
en ningún caso tales actividades podrán extenderse en perjuicio de las doce
horas mínimas establecidas en el inc. d antes mencionado.
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