El “derecho a la desconexión” en la nueva ley 6738/21 que regula el “teletrabajo en relación de dependencia”.

             En el presente, debido principalmente a la situación generada por la pandemia del “Covid-19” y a la consecuente necesidad de reducir la aglomeración de personas en espacios físicos reducidos, se ha venido implementando la modalidad del trabajo a distancia o “teletrabajo”, tanto en instituciones públicas como privadas de todo el mundo.

            A tal realidad no ha escapado nuestro país, en donde, desde marzo del año 2020, se han venido implementando distintas medidas de aislamiento, con el objetivo principal de mitigar la propagación del virus y evitar el colapso del sistema sanitario. Es así que el “teletrabajo” comienza a practicarse masivamente como una modalidad efectiva para reducir la aglomeración de personas entre tanto se continúan con las labores diarias. Tal fenómeno requería una regulación, debido a que éste constituye una verdadera realidad en la mayoría de relaciones laborales en la actualidad, es así que el Poder Legislativo sancionó el pasado 24 de mayo la Ley Nro. 6738/21 que regula “el teletrabajo en relación de dependencia”, consagrándola como una ley de carácter “complementario”, tanto del propio Código Laboral (Ley 213/93) como de sus respectivas leyes modificatorias, así también de la ley de la función pública (Ley 1626/00) y de las leyes que disponen respecto al seguro social (Ley 4933/13, etc.). Todo esto se desprende de la disposición contenida en el art. 31 de la ley estudiada.

            Ahora bien, sin analizar íntegramente todos los extremos de la presente ley, los cuales afectan a diversos ámbitos de las relaciones laborales, el presente artículo pretende centrar atención en la disposición contenida en el art. 8 inc. d, el cual como principio consagra el “Derecho a la desconexión” en los siguientes términos:

“Las partes podrán establecer una distribución flexible de la jornada laboral, respetando los límites de la carga horaria diaria y semanal. El empleador respetará el derecho del teletrabajador a la desconexión; que será de al menos doce horas continuas, tiempo durante el cual el mismo no está obligado a responder comunicaciones, ordenes u otros requerimientos; así como en días de descanso, permisos o feriados”.

            Tal derecho a la desconexión implica claramente la “facultad” acordada al teletrabajador en virtud de la cual éste queda liberado del cumplimiento de cualquier actividad relacionada al teletrabajo por espacio mínimo de doce horas continuadas, ahora bien, esto es sin perjuicio a las eventuales condiciones más favorables que el teletrabajador haya acordado previamente con su empleador en el contrato individual de trabajo respectivo o en la reglamentación establecida por motivo del teletrabajo mismo, el cual como la misma ley lo establece, es de carácter “voluntario”.

            Igualmente, el inc. e del mismo art. 8 de la ley, al hablar de la “Privacidad” dispone en los siguientes términos:

“El empleador debe respetar la vida privada del teletrabajador y los tiempos de descanso y reposo de la familia de éste. A tal efecto, se garantiza el derecho a la desconexión digital de los trabajadores, que consiste en el derecho de los empleados a no contestar comunicaciones, llamadas, emails, mensajes, WhatsApp, etc., de trabajo, fuera de su horario laboral”

            De esta forma queda en claro que el teletrabajador no deberá ser presionado a cumplir actividades laborales fuera del espacio de tiempo máximo permitido por la ley, y además, las tareas cumplidas por éste fuera de la jornada preestablecida deberán ser computadas como “horas extra”, al efecto, el empleador deberá implementar los mecanismos de cómputo necesarios para la remuneración debida por tales horas extraordinarias de trabajo, obligación que le impone el in fine del art. 9, pero en ningún caso tales actividades podrán extenderse en perjuicio de las doce horas mínimas establecidas en el inc. d antes mencionado.

            Por todo lo expuesto puede observarse la importancia respecto a la debida información para todos aquellos dependientes que utilicen la presente modalidad del “teletrabajo”, a modo que ninguno de éstos sea perjudicado, ni en su intimidad, ni en otros aspectos tales como la extensión de la jornada laboral, la remuneración y cómputo del trabajo en horas extraordinarias, etc., debiéndose informar debidamente a los mismos con el objetivo de que no se comentan abusos y arbitrariedades en el ejercicio de esta modalidad, la cual deberá desarrollarse principalmente en observancia a las disposiciones de la ley objeto del presente comentario.

Redactado por Jorge A. Lima. ®

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